Prisión por deudas. La suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad.

Introducción

En España existe la prisión por deudas. Y los jueces no quieren reconocerlo. Vean el video. Pueden verlo en Youtube. Suscríbanse al canal. Denle a «me gusta». Si la necesitan, debajo tienen la presentación. Y un desarrollo doctrinal.

Video

La prisión por deudas en la denegación de la suspensión de condena

En España existe la prisión por deudas. En diversas formas. Vamos a analizar una de ellas.

Cuando una persona condenada a pena privativa de libertad pide la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y no tiene dinero para pagar las responsabilidades civiles, no puede conseguir la suspensión. Si tuviera dinero para pagar las responsabilidades civiles, no ingresaría en prisión. Pero como no lo tiene, la Sala o Juzgado ordena su ingreso en prisión.

Tal cosa sucede por causa de la inconstitucionalidad del artículo 80.2 del Código Penal en su redacción actual.

El inciso 3 del apartado 2 del artículo 80 del Código Penal, desde 2015 obliga a pagar la responsabilidad civil derivada del delito como condición esencial para que un penado pueda suspender la ejecución de una pena privativa de libertad:

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. (…)

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

inciso 3 del apartado 2 del artículo 80 del Código Penal

Historia del precepto

Este precepto no estaba redactado así originalmente. Fue introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Antes decía así (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal):

1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Artículo 80 del Código Penal tal como fue redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

El sistema hasta 2015 permitía la ejecución dineraria, pero no vinculaba la solvencia del penado a la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad. El texto original era todavía más escueto y tampoco vinculaba la suspensión de la ejecución de la condena a pena privativa de libertad a la solvencia patrimonial del penado:

1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.

2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Texto original del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).

El efecto del precepto: los ricos no ingresan en prisión. Los pobres sí.

El efecto que se produce desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es que hay dos clases de penados a penas privativas de libertad: los que pueden pagar la responsabilidad civil y los que no pueden. Los primeros, por ser pudientes, pueden pagar a su acreedor y no ingresan en prisión. Los segundos no tienen dinero, e ingresan en prisión, porque no pueden acogerse a la suspensión de la ejecución de la condena.

El efecto que se produce es que el Código Penal discrimina a los ricos respecto de los pobres. Unos van a prisión y otros no.

Inconstitucionalidad de la discriminación en la norma.

El Tribunal Constitucional ha distinguido dos tipos de discriminación inconstitucional: el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a no sufrir discriminación (STC 63/2011, de 16 de mayo, STC 200/2001, de 4 de octubre, y STC 59/2008, de 14 de mayo).

Estamos ante una discriminación en la ley, porque el referido artículo distingue sin fundamento alguno entre los ricos y los pobres a los efectos de la suspensión de la ejecución de la pena.

Inconstitucionalidad del artículo 80 del Código Penal por infracción del principio de tipicidad penal.

Se podría pensar que el anterior argumento está sesgado, porque el delincuente no debió gastar, sino ahorrar lo que robó, estafó, apropió, hurtó o en general se benefició patrimonialmente. Sin ánimo de ser jocoso, sino gráfico ‒porque la cuestión es muy seria‒ el precepto legal vendría a decir algo así como “robe, pero ahorre”, por si les pillan y condenan.

Esta contradicción es falaz, porque nadie roba para ahorrar sino para disponer de lo robado. Cuando luego, existiendo la posibilidad legal de suspender la ejecución de penas privativas de libertad inferiores a 2 años, se exige la devolución de lo hurtado a sus dueños, se está modificando, no la ejecución de la condena, sino el tipo penal, porque el funcionamiento efectivo del mismo es: condena a X años de prisión “salvo que conserve lo robado”. Esto integra el tipo penal, no la ejecución de la pena. Porque en realidad hay un tipo penal para ricos y otro para pobres. No es la suspensión de la condena lo que cambia. Lo que cambia en verdad es el tipo.

Y no sólo de un delito, sino de tantos delitos como los tipificados a los que la “suspensión de condena” es aplicable.

Las resoluciones jurisdiccionales paliativas

El artículo 80.2.3.ª contiene un paliativo en su párrafo último, antes expuesto, destinado a disimular la inconstitucionalidad de la norma.

Lo malo es que se utiliza por las Audiencias Provinciales para exigir el pago de las responsabilidades civiles como requisito para evitar el ingreso en prisión.

Pero no es eso lo que desde el punto de vista del derecho fundamental a la libertad exige la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Dicha ley no exige el pago, ni siquiera exige la garantía del pago. Lo que exige es que no haya ocultación de bienes o que no se aporte información sobre los disponibles.

El preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, lo dice expresamente:

Con esta misma finalidad, se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El sistema actual de comprobación previa resulta ineficaz y poco ágil, y dificulta que las decisiones sobre la suspensión de la pena puedan ser adoptadas en el mismo momento en que se dicta sentencia. Por ello, se introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el decomiso acordado por los jueces o tribunales) continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada.

Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la prisión por deudas.

Además, el Tribunal Constitucional, en Pleno, en la Sentencia 230/1991, de 10 de diciembre, en el Rec. 602/1986, dijo lo siguiente, señalando que resulta inconstitucional, por contrario al artículo 1 del Protocolo núm. 4 Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, que determina la interpretación de la Constitución (artículo 10.2), ha declarado que cuando se ordena prisión por no poder responder de las responsabilidades civiles, se contraviene dicho artículo y el artículo 17.1 de la Constitución:

Dicho lo anterior, resulta que si la razón por la cual al penado se le priva de su libertad (mediante el arresto sustitutorio) impidiéndole que satisfaga la multa (habida cuenta de las consecuencias jurídicas que su impago conlleva) antes que las responsabilidades civiles y el montante de éstas superen el importe de la multa, nos encontraremos ante la prisión por deudas, ante una privación de libertad por no poder satisfacer una obligación contractual. Esta situación la prohíbe el art. 1 del Protocolo citado, de manera que la privación de libertad así acordada, al transgredir el Protocolo, supone una privación de libertad contra lo establecido en la ley, por lo que entra en conflicto con el art. 17.1 CE, lo que, en definitiva, se traduce en la inconstitucionalidad de la prelación del art. 111 CP en relación con el art. 91 del mismo.

230/1991, de 10 de diciembre.

Si esto era así en 1991, mucho más ahora, cuando el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, dice lo siguiente:

Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

Artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7.3.2022.

Pero es que además el Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia el 7 de marzo de 2022, resolviendo el recurso de amparo núm. 1723-2020, cuyo fallo es:

1º. Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente (art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE).

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal efecto, anular los autos de 15 de octubre de 2019 y de 5 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid así como el auto de 28 de enero de 2020 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de estas resoluciones a fin de que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte otra respetuosa del derecho fundamental reconocido.

La lesión al derecho fundamental consistió en que se revocó la suspensión de pena de prisión por haber incumplido el penado la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas justificase la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejasen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad.

Y además sin haber dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible revocación del beneficio por haber procedido de forma no compatible con las exigencias constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión:

En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad, aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. Y se ha hecho sin haber dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible revocación del beneficio. Al motivar de forma no compatible con las exigencias constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente (art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE).

El Tribunal Constitucional exige a las Audiencias Provinciales para denegar la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad derivadas del artículo 80.2.3.ª del Código Penal, que apliquen además el artículo 86.4 del Código Penal para valorar las circunstancias de cada caso, yendo siempre más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, con audiencia personal del penado para que este ponga de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial:

Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial “podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver”. A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial. Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1.d) CP.

El Tribunal Constitucional recuerda en su Sentencia que el derecho a la reparación de la víctima y en general los planteamiento victimológicos que incorpora el nuevo régimen de la suspensión de ejecución de penas privativas de libertad, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla la libertad al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento:

b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamiento victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir, viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la posibilidad de pago.

Además, el Tribunal Constitucional señala que la suspensión de condena no se puede supeditar al cobro y garantía del acreedor, sino sólo a la exigencia, constitucional y de la propia Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de demostrar que si no se paga por capacidad de cumplimiento o por ocultación de bienes:

Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3ª CP exige al penado “asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica”, pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa –de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión.

Y sigue siendo un paliativo

Incluso así, en mi opinión, los motivos antes señalados permanecen. Esto no es más que un lenitivo. Cuando el Tribunal Constitucional intenta buscar un remedio para justificar que el artículo 80..2.3.ª del Código Penal mantenga la prisión por deudas, lo hace obligando a una interpretación que no deja de remitir a los jueces si el penado oculta dinero o no. Lo cual es absurdo. Porque el delincuente siempre va a ocultar el dinero. Por eso es delincuente. La cuestión es sencilla: se castiga dos veces al penado. Una a la pena impuesta. Y otra, por desigualdad, a no gozar de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad si se ha gastado el dinero que robó. Un absurdo. Pero es lo que hay: el derecho penal protege a los ricos. “Todos somos iguales, pero algunos son más iguales que otros”. La solución es fácil: se elimina el requisito económico del artículo y ya está. Porque es inconstitucional.

Escrito y publicado en honor de D. Carlos Texidor Nachón.