Ya no se pueden tasar costas sin presentar facturas

Matthew McConaughey y Ryan Phillippe en The Lincoln Lawyer (2011).
En España, «El Inocente».
Una película para no perderse.

Desde hace muchos años viene siendo moneda común que, para la tasación de costas, los abogados no tienen que cobrar primero de su cliente, sino que pueden cobrarse, si ganan el pleito, de la parte contraria.

En los procedimientos no se aplica el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que el cliente pague a su propio abogado durante el proceso, ni el artículo 242.2, que exige a la parte que pida la tasación de costas que presente con su solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame, sino que se opera al revés.

Lo que se hace es no presentar la factura girada al cliente ‒si es que se ha girado alguna‒ y aplicar los criterios de honorarios del colegio que corresponda, para que la Letraduría de la Administración de Justicia (LAJ) los bendiga sin más. Así es como se cuantifica, a menos que haya oposición. Este es el modo de proceder general en todos los juzgados. El resultado es que el cliente muchas veces no paga a su abogado. Le paga la parte contraria: cuota litis.

A mí esto siempre me ha parecido una aberración, porque lo que acaba pasando es que el cliente no paga a su abogado y el abogado ya se cobrará de la parte contraria, si toca. Y como la parte contraria ha sido su adversario, cargará la mano todo lo que pueda. Todo esto con la ayuda del Colegio de Abogados ‒hoy por ti mañana por mí‒ apoyándose en la Corporación para sacar a la parte contraria una vez ganado el procedimiento todo lo que no le ha podido sacarle a su cliente.

Este dinero es un desembolso impuesto al que pierde un pleito exigido con un precio fijado fuera de condiciones de mercado, porque el mercado no lo crean las facturas de costas que pagan los clientes, sino los criterios de honorarios que le dé la gana aprobar al Colegio de Abogados de turno.

1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

Artículo 241 LEC. Pago de las COSTAS y gastos del proceso

2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.

Artículo 242.2 LEC
Hay que cobrarle al cliente. Siempre.

Generándose además un Reino de Taifas por juzgado, porque cada LAJ dice una cosa distinta sobre lo mismo. Y si no te gusta, pues te aguantas porque sobre esto no hay ley. Literalmente no hay ley. Puedes recurrir, pero el juez va a valorar el asunto con su olfato, no con pautas objetivas que permitan señalar un precio de mercado. Porque ‒repito‒ como los clientes no pagan, no hay mercado. No hay referencias de precio.

No es eso lo que prevé la ley

No es eso lo que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo esto se debe a que no se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque lo que ésta dice es que hay que primero hay que cobrarle al propio cliente y luego ‒ya tenemos una referencia de precio‒ exigir el recobro al que ha perdido el pleito. Pero es un repago, no un castigo. Eso es lo que dice la ley. El cliente tiene que pagar primero a su abogado y reclamar después a la parte contraria.

Para eso está la tasación de costas: para que, si se ha reclamado demasiado dinero al propio cliente, por ejemplo porque uno ha escogido un abogado muy caro, la parte contraria pueda alegar que el que ganó el pleito no le puede pasar la factura que pagó a Papiniano, sino una factura moderada por el Ilustre Colegio de Abogados de Turno.

Esto era así pero en mi opinión el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE 2021) lo ha cambiado todo.

El Estatuto General de la Abogacía Española lo ha cambiado todo.

El viejo Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE 2001) ha sido derogado por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, que aprueba un nuevo Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE 2021). Y con él, el régimen general de la reclamación de costas mediante su tasación judicial ha cambiado.

El antiguo Estatuto de la Abogacía no exigía nada respecto de la facturación para el ejercicio de la abogacía. El nuevo Estatuto exige la facturación como requisito para la reclamación de costas a la parte contraria.

El artículo 28 del nuevo Estatuto exige a todo letrado la presentación de factura con todos los requisitos legales y si ésta no se ha presentado, no pueden tasarse las costas, porque se carece de referencia real de mercado para saber si éstas son excesivas o no.

Hasta tal punto es así que el nuevo régimen hace que la exigencia de costas sin presentación de la factura antes remitida al cliente dé lugar a un incumplimiento del artículo 241 de la LEC que convierte la reclamación en carente de prueba que es necesaria para exigir la tasación. Dice así el nuevo artículo 28:

El profesional de la Abogacía o la sociedad profesional deberán entregar factura al cliente. Esta factura tendrá que cumplir todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos. En la medida de lo posible, se fomentará la utilización de la factura electrónica.

Artículo 28 LIVA. Obligación de emitir factura

La obligación de emitir la factura surge con el devengo del IVA. Que tiene lugar con la prestación del servicio, no con la tasación de costas. El artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así lo exige:

Uno. Se devengará el Impuesto: (…)

2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Artículo 75 LIVA. Devengo del impuesto.

Los abogados deben expedir factura a sus clientes con el devengo del impuesto, que se produce con la prestación del servicio, no con la tasación de costas. Y han de hacerlo cumpliendo los requisitos reglamentarios:

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (…) 3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 164 LIVA. Obligaciones de los sujetos pasivos.

El Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y dispone que el momento para remitir la factura da lugar a dos situaciones: (i) cuando el destinatario NO ES empresario o profesional, en el momento de la entrega del bien o de la prestación del servicio (ii) cuando el destinatario SÍ ES empresario o profesional, antes del día 16 del mes siguiente a la entrega del bien o prestación del servicio: 

La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se hubiera expedido la factura respectivamente.

Artículo 18 LIVA. Plazo para la remisión de las facturas.

Las tasaciones de costas ya no pueden solicitarse sin presentar las facturas emitidas

Los abogados que soliciten tasaciones de costas después de la entrada en vigor del Estatuto General de la Abogacía Española, incumplen el artículo 241 LEC si no presentan las facturas emitidas a sus clientes, porque este artículo ahora debe leerse de acuerdo con el EGAE 2021, antes citado.

Al haber cambiado el Estatuto General de la Abogacía Española y al exigir éste factura para todo ejercicio de la abogacía, sólo se pueden reclamar honorarios que cumplan los requisitos legales, y por tanto con el IVA liquidado en la AEAT.

El artículo 241 LEC cobra nuevo sentido a la luz del EGAE, que deroga el régimen anterior, y se convierte en luminoso, porque ahora para saber si los honorarios son excesivos o no, primero hay que ver la factura liquidada en la AEAT, para poder compararla con los criterios colegiales, y sólo así podrá saberse si los honorarios son excesivos o no.

Si para esta operación no se presenta la factura emitida al cliente y el IVA pagado a la AEAT, la comparación de los precios de mercado con los honorarios colegiales es imposible ‒que es lo que se hace en la tasación de costas‒ resulta imposible porque falta un término de comparación: la factura con IVA ya pagado e ingresado en la AEAT. Si no es así, nos estamos inventando las referencias de precios y falta un elemento esencial: el mercado. Porque la operación es irreal, ya que se basa en precios tan ficticios que, no sólo no se han pagado sino que ni siquiera han liquidado los impuestos que el cliente debió pagar y que el sujeto pasivo (el abogado) debió ingresar. Por eso el artículo 242.2 LEC, también citado antes, sigue diciendo que la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.

El apartado 5 de ese mismo artículo, antes del nuevo EGAE, permitía a los abogados solicitar sus honorarios sin acreditar qué factura se ha pasado al cliente. Ahora ya no es así, porque el EGAE, que necesariamente integra la LEC, exige la presentación de factura.

Se podría pensar que esto acaba con el pacto de cuota litis. No es cierto. Dejando aparte si procede o no el pacto de cuota litis, cuando se perfecciona este convenio, las partes – una de las cuales es el propio abogado- no pueden vaciar de contenido las normas tributarias, que generan un devengo en el momento de la prestación del servicio, obligando a la fijación de un precio, que es esencial para la posterior tasación de costas. Con la cuota litis, sin perjuicio de que se cobre más tarde del cliente, el IVA hay que pagarlo a la AEAT igual que si fuera un autoconsumo de IVA. Y de algún modo lo es, porque con el pacto de cuota litis convierte al abogado en parte, pues tiene interés directo en el asunto: el porcentaje de cuota pactado.

Conclusión

Los honorarios que se reclaman por la vía de la tasación de costas sin presentar facturas son INDEBIDOS, porque no se han adjuntado documentos esenciales, con incumplimiento del artículo 241 LEC y del artículo 28 del EGAE, en relación con los artículos 75 y 164 de la LIVA y 18 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Y hecha ya la tasación de costas, y de acuerdo con el artículo 244 LEC, nada puede aportarse ni modificarse, por disponer dicho artículo que

2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.

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